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¿Una comunidad de vecinos puede ser titular de una cuenta bancaria?

Toni Esteve

Foto: Bigstock

Domingo 6 de septiembre de 2020

4 minutos

Algunas entidades no reconocen la legitimidad de quien se presenta como presidente de la comunidad

La problemática de las cuentas bancarias de comunidades de propietarios
Toni Esteve

Foto: Bigstock

Domingo 6 de septiembre de 2020

4 minutos

Las comunidades de bienes, como las comunidades de propietarios, aunque son entes sin personalidad jurídica, cuentan con plena capacidad de obrar en el “tráfico jurídico”. Por este motivo, según el Departamento de conducta de mercado y reclamaciones (DCMR) del Banco de España (@BancoDeEspana) no existe impedimento alguno para que una comunidad pueda ser titular de una cuenta. En estos casos, quienes pueden realizar la apertura, disposición y administración de la cuenta de la comunidad son los apoderados o autorizados designados por los comuneros, conforme a lo establecido en los pactos internos de la comunidad de bienes o, en su defecto, en las reglas generales contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. Los autorizados por los comuneros son quienes, en representación de la comunidad, pueden presentar cualquier reclamación ante su entidad bancaria

En el caso de las comunidades de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), la representación legal en todos los asuntos que les afecten, en juicio y fuera de él, le corresponde al presidente de la comunidad nombrado, entre los propietarios, por acuerdo de la junta. Por esa razón, es el presidente quien puede dirigirse al DCMR en nombre de la comunidad para plantear las quejas o reclamaciones. Para ello debe acreditar su cargo mediante la aportación del acta de la junta en la que se le designó para el cargo.

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Respecto a la posibilidad de que sea el administrador de la comunidad quien represente a la comunidad de propietarios a los efectos de presentar una reclamación bancaria se considera que, con carácter general, esta facultad no se encuentra entre las que contempla el artículo 20 de la LPH. No obstante, el administrador podrá ejercer esta representación cuando esta atribución le hubiese sido atribuida expresamente por la junta, hecho que deberá acreditar presentando el acta en la que se refleje esta decisión.

Algunas reclamaciones que recibe el Banco de España vienen a cuestionar las actuaciones de las entidades, al no reconocer la legitimidad para representar a la comunidad de propietarios de quien se presentaba como presidente portando la correspondiente acta de nombramiento en junta de propietarios. Esto puede suceder en casos similares a estos:

– Cuando la entidad considera insuficiente el acta de la junta en la que se le nombraba presidente, argumentando que dicha acta no contiene las firmas de los cargos salientes ni de los entrantes.

– Cuando ha transcurrido más de un año desde la celebración de la junta en que se escogió al presidente de la comunidad.

– La ausencia de la firma de otro autorizado por la comunidad que la entidad consideraba necesaria para, por ejemplo, devolver un recibo.

– Cuando un nuevo presidente intenta devolver recibos que ya se habían pagado con la autorización del anterior presidente.

En todo caso, el DCMR considera que “resultaría contrario a los intereses de la comunidad de propietarios que su actividad bancaria pudiera ser automáticamente entorpecida por la mera expresión de cualquier discrepancia, incluso la efectuada por uno solo de los comuneros. Entendemos que, cuando se ponga de manifiesto un posible conflicto, resulta necesario que las entidades valoren el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, de modo que exista una razonable adecuación entre estas y las eventuales limitaciones operativas que adopten. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera decidir con posterioridad, al respecto, el órgano jurisdiccional que resultase competente”.

Sobre el autor:

Toni Esteve

Toni Esteve es redactor especializado en temas de economía y consumo.

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