Economía familiar

¿En qué casos una persona no puede acceder a la herencia?

Laura Moro

Foto: Bigstock

Martes 20 de febrero de 2024

4 minutos

El Código Civil recoge las situaciones en las que no se puede llevar a cabo la capacidad de suceder

¿En qué casos una persona no puede acceder a la herencia?
Laura Moro

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Martes 20 de febrero de 2024

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Una herencia es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se heredan de una persona tras su muerte. Lo habitual es que tengan uno o varios destinatarios que se conocen como herederos forzosos o legitimarios, que tendrán que aceptar o rechazar su parte.

Ahora bien, no todos los herederos forzosos tienen lo que se conoce como capacidad de suceder y, por tanto, para heredar los bienes y derechos que le corresponde. 

Para entender qué significa exactamente la capacidad de suceder tenemos que consultar el Código Civil, en concreto su artículo 744, donde se establece que "podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley". Es decir, las personas que hayan sido declaradas como incapacitadas no podrán suceder.

No obstante, esta definición tiene ciertos matices, ya que la misma ley, en su artículo 745 explica que, por ejemplo, no podrán suceder aquellas asociaciones o corporaciones que no estén permitidas por la ley, y aquellas que todavía no hayan nacido.

Pero estas no son las únicas excepciones y los artículos 752, 753, 754 y 755 del Código Civil explica todas ellas. Empezando por el primero de ellos, se especifica que “no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. Esto, según Garanley abogados, quiere decir que no existe validez legal que una persona enferma quiera que hereden su sacerdote o cualquier otra persona que ayude a dicha persona.

Otro de los escenarios en los que no se tiene capacidad por suceder es la siguiente: “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse estas, después de la extinción de la tutela o curatela”. Ahora bien, sí que se considerará como válidas "las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador".

Si continuamos por el artículo 754, veremos que la capacidad para suceder también está limitada cuando hablamos del notario que autorice su testamento: "Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario".

 

Los únicos herederos que están exentos de pagar el Impuesto de Sucesiones

 

Y sobre el testamento abierto, la ley especifica que "tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

Si seguimos repasando la ley, nos encontraremos con que también será "nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta". 

Incapacidad por indignidad

Otra de las incapacidades para suceder en la herencia es la que conoce por indignidad. Este tipo de situaciones se basan en la conducta de los que se consideran indignos en términos legales con el causante, explican desde Garanley Abogados. Entre los motivos que encontramos son razones morales y éticas. 

Entre otras situaciones, se encuentran las personas que hayan sido condenadas por haber atentado contra la vida del testador, o los condenados por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual.

Conducta lícita pero desconsiderada

Por último, nos encontramos con lo que se denomina conducta lícita pero desconsiderada o poco favorable para el testador.

Esto viene recogido en dos artículos de Código Civil. En concreto, el 257 establece que “el tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador”.

Mientras que el 900 recoge que “el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”.

Sobre el autor:

LauraMoro

Laura Moro

Laura Moro es graduada en Periodismo y Comunicación Audiovisual por la Universidad Carlos III de Madrid, y está especializada en temas de salud y género. Su trayectoria profesional comenzó en Onda Cero Talavera.

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