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Educación financiera
Comisión por tramitación de testamento: ¿cuándo pueden cobrarla los bancos?
Es contraria a la normativa si se limitan a comprobar la documentación aportada para la tramitación
El expediente de testamentaría es un proceso que inicia el banco a instancia de los herederos tras el fallecimiento de un cliente. Este trámite es necesario para acceder a los fondos depositados o para el cambio de titularidad de los productos y puede dar lugar al cobro de la denominada comisión de testamentaría, siempre que la misma esté debidamente justificada y haya sido objeto de información.
Según el Banco de España (@BancoDeEspana), la entidad podrá cobrar esta comisión cuando oriente a los herederos sobre la documentación o trámites necesarios para acceder a esos fondos, llegando a prestar un servicio asimilable al de un profesional externo. Para ello, será preciso que los herederos sean informados previamente de la comisión a cobrar por la entidad y acepten ese servicio. Eso sí, la comisión solo podrá cobrarse una vez finalizado el expediente.
En muchos casos, sin embargo, los propios herederos recaban la documentación necesaria por su cuenta o sirviéndose de profesionales externos como un notario, abogado o gestoría. Así, una vez presentada, la entidad se limita a realizar una mera comprobación que los legitima para ejercer sus derechos. Realizada tal comprobación, además, debe facilitar al menos una manera gratuita para que los herederos dispongan de los fondos (transferencia, efectivo, cheque, etc.).
Según el supervisor bancario “dicha verificación (bastanteo) supone una actividad que la entidad realiza en su deber de diligencia y que, en sí misma, no supone la prestación de un servicio bancario a los clientes. En consecuencia, el cobro de la comisión no estaría justificado”.
En resumen, el cobro de una comisión de testamentaría por entidades de crédito puede ser contrario a la normativa de transparencia bancaria en aquellos casos en que la actuación de la entidad se limite a la mera comprobación de la documentación aportada para la tramitación de la herencia, habiendo realizado los propios beneficiarios –por su cuenta o con la intervención en ocasiones de profesionales del Derecho contratados por ellos– todos los trámites de la herencia.
Cómo disponer de los fondos
Una vez resuelto el expediente de testamentaría es obligación de las entidades poner a disposición de los herederos los fondos depositados en la entidad en la forma que estos determinen y respetando lo dispuesto en el documento de adjudicación.
Los herederos deben aportar la documentación justificativa de la realización de estos trámites: aceptación, adjudicación y partición de la herencia, junto a la liquidación del impuesto de sucesiones.
Las entidades deben ofrecer un medio gratuito de disposición de los fondos de la herencia, sin que los herederos puedan imponer qué medio quieren utilizar para disponer de estos gratuitamente. Así por ejemplo, si la entidad ofrece disponer gratuitamente mediante cheque y los herederos piden que se haga por transferencia -rechazando el cheque-, entonces la entidad podrá cobrar por este servicio de transferencia pues es distinto del ofrecido por la entidad como gratuito.
Por parte de los herederos se puede pedir el cambio de titularidad de la cuenta reemplazándose al fallecido por los herederos. O bien, los herederos pueden pedir tanto la cancelación de la cuenta del cliente fallecido como, en caso de cuentas con varios titulares, la baja del cotitular fallecido. Las entidades no puedan alegar razones de índole operativa como impedimento para atender la petición de cambio de titularidad o de baja de la cuenta.
En cualquiera de estos casos resulta necesario el consentimiento de todos los herederos, y que con carácter previo se haya llevado a cabo la tramitación de la testamentaría y se haya justificado ante la entidad la liquidación o exención del impuesto de sucesiones.