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Herencias: ¿Cuál es la diferencia entre el legatario y el usufructuario?

65ymás

Lunes 28 de diciembre de 2020

4 minutos

No solo los herederos tienen participación en la adquisición de derechos sobre los bienes

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Lunes 28 de diciembre de 2020

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En una herencia no son solo los herederos quienes tienen participación en la adquisición de derechos sobre los bienes hereditarios. Existen otras figuras como son los legatarios y los usufructuarios.

El legatario es aquel que de acuerdo con las disposiciones del testamento sucede al fallecido pero solo respecto de cosa cierta y determinada. Es decir que, no sucede al difunto a titulo universal como ocurre con el heredero.

Según el Banco de España (@BancoDeEspana), el legatario no cuenta con el mismo derecho de información que tienen los herederos. De hecho, son los herederos quienes deben proporcionar información al legatario; mientras que las entidades no están obligadas a suministrar información acerca de los productos o movimientos de las cuentas del cliente fallecido a los legatarios.

Las entidades permitirán la disposición de los saldos al legatario una vez que reciban instrucciones específicas de los herederos o del albacea de la herencia.

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Antes de que se haya realizado la adjudicación de la herencia las entidades de crédito no deben permitir disposiciones en las cuentas del cliente fallecido, salvo en ciertos casos:

- Cuando todos los herederos presten su autorización: Las que sirvan para pagar los gastos funerarios o del sepelio, o bien, las autorizadas por el titular con anterioridad a su fallecimiento y que respondan al mantenimiento del caudal hereditario. Por ejemplo, es el caso de los recibos para el pago de impuestos, seguros, suministros eléctricos, telefonía, etc.

- En el supuesto de que la cuenta tuviera más titulares aparte del cliente fallecido, las entidades de crédito pueden permitir las disposiciones que ordenen cualquiera de los titulares de la cuenta dependiendo del régimen de disposición que tuviera la cuenta:

  • Si la cuenta es indistinta o solidaria, la entidad está obligada a atender cualquier orden de disposición firmada por cualquier cotitular indistinto o solidario; sin que sea necesario hacérselo saber a los herederos, ni que den su consentimiento o conformidad.
  • Si la cuenta es mancomunada, la entidad debe atender las solicitudes de disposición que vayan firmadas por todos los titulares; sustituyéndose la firma del cliente fallecido por la de todos sus herederos.

Usufructuario

El usufructuario es aquel que tiene derecho a percibir los frutos y rentas de los saldos objeto del usufructo (intereses, dividendos, etc.).

Dependiendo de si el usufructo ha sido establecido a través de testamento, o bien, de declaración de herederos ab intestato; y así como de lo que resulte en la aceptación, partición y adjudicación de herencia existen diversas modalidades de usufructuarios en función de que tengan derecho a (i) usufructo universal y vitalicio sobre la totalidad de la herencia, (ii) usufructo sobre bienes concretos, (iii) usufructo en el que se exime de la obligación de hacer inventario y prestar fianza, (iv) usufructo viudal (1/3 de los bienes de la herencia); etc…

Las diferentes especialidades de usufructo hereditario impiden establecer unas directrices comunes en lo relativo a la facultad de disposición de fondos por parte del usufructuario, así como a la exigencia por parte de la entidad de que el usufructuario aporte el documento de partición o de adjudicación de los bienes de la herencia firmado por los herederos para poder permitir la disposición de los fondos.

Para resolver posibles dudas sobre estos aspectos es recomendable acudir a los criterios de buenas prácticas del Banco de España, contenidos en su Memoria de Reclamaciones.

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