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Pensiones: ¿Podemos trabajar a la vez que cobramos la jubilación? En algunos casos, sí
A lo largo de su vida laboral, los trabajadores pueden pasar periodos en situación de excedencia, ya sea forzosa, voluntaria o por cuidado de hijos o un familiar. De forma general, estos meses o años no se consideran periodos efectivamente cotizados a la hora de calcular las futuras pensiones de jubilación. Sin embargo, existe una excepción, la de cuidado de hijos o un familiar.
Excedencia forzosa
La excedencia forzosa se produce cuando el trabajador es designado o elegido como cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo. En este caso, tiene derecho a la conservación de su puesto de trabajo y cotizará y se tendrá en cuenta para la jubilación el nuevo puesto de trabajo que ocupe.
Excedencia voluntaria
A la excedencia voluntaria puede acceder cualquier trabajador con más de un año de antigüedad en la empresa y tiene una duración de entre 4 meses como mínimo y 5 años como máximo y siempre que hayan trascurrido, al menos, 4 años desde la última situación de excedencia. Se tiene derecho preferente a regresar a las vacantes de igual o similar categoría que la suya que hubiera en la empresa, pero no a la reserva del puesto de trabajo.
En el caso de esta excedencia, la Seguridad Social no considera ni entiende como cotizado este periodo a ningún efecto, por lo que el trabajador, para evitar esta ausencia de cotizaciones, puede suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social hasta un año después de iniciada la excedencia, con la única condición de que deberá de tener cotizado 1.800 días dentro de los doce años anteriores al inicio de la excedencia, siendo la base de cotización del Convenio Especial la media de las cotizaciones realizadas en los últimos seis meses anteriores al inicio de la excedencia.
Excedencia por cuidado de hijo, menor acogido o de otros familiares
Los trabajadores tienen el derecho a la excedencia por cuidado de hijo, natural o adoptivo, o acogido, con una duración de 3 años a contar desde el nacimiento o resolución judicial o administrativa. Asimismo, se reconoce el derecho a una excedencia de un máximo de 2 años para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, que por razón de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y siempre que no desarrolle actividad retribuida. En este caso, durante el primer año (15 meses en caso de familia numerosa) tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo y pasado este período la reserva se referirá a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Estas excedencias por cuidado de hijo o familiar en el acceso a la pensión de jubilación tienen una situación completamente diferente a los anteriores tipos de excedencia. En los supuestos generales de excedencia (forzosa o voluntaria) el tiempo que se está disfrutando de este derecho no se computa como tiempo cotizado para acceder a la jubilación. En cambio, se aplican normas especiales en relación al acceso futuro de la pensión de jubilación a las excedencias por cuidado de hijos y familiares, ya que sí se incluyen esos periodos como efectivamente cotizados como cotizaciones ficticias o periodos asimilados a cotizaciones.
Tal y como explica la Seguridad Social, los trabajadores por cuenta ajena, tanto del sector privado como de la Administración Pública, que disfruten de periodos de excedencia para atender a hijos u otros familiares, se les considerá efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, según estos supuestos:
1. Los tres primeros años del periodo de excedencia que los trabajadores disfruten, en razón del cuidado de cada hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
2. El primer año del periodo de excedencia que los trabajadores disfruten, en razón del cuidado de otros familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del periodo de reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo. Para el resto de supuestos de reducción de jornada (personas con discapacidad mayores de 12 años o familiares hasta el 2º grado), dicho incremento estará referido exclusivamente al primer año.
4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.
5. En el supuesto de que no lleguen a disfrutarse completamente los periodos señalados en los apartados anteriores, se computará como cotizado el periodo efectivamente disfrutado.
6. Se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de cotización efectiva por cada disfrute de excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.
En orden al reconocimiento de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, el período de excedencia considerado como de "cotización efectiva" servirá para:
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Acreditar los periodos mínimos de cotización que dan derecho a las prestaciones.
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Determinar la base reguladora de la prestación que se cause. A efectos de su cómputo, la base de cotización a considerar estará formada por el promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia laboral para el cuidado del hijo, del menor acogido o de otros familiares. Si no tuviera acreditado el citado período de 6 meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización correspondientes al período inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resulten acreditadas.
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Determinar el porcentaje aplicable en ciertas prestaciones, como la jubilación.
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Mantener el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
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Se considerará a los beneficiarios, durante dicho período, en situación de alta.
El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia laboral que exceda del período considerado de cotización efectiva, será considerado en situación asimilada a la de alta para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
Más de 25.000 excedencias en 2020
El número de excedencias dadas de alta en la Seguridad Social en el primer semestre de 2020 fue de 25.672, de las que 22.576 correspondieron a mujeres, el 87,94%, y 3.096, a hombres (12,06%). Por comunidades autónomas, el mayor número de excedencias se registró en Madrid (5.303), Cataluña (3.764), Andalucía (2.849), Comunidad Valenciana (2.731) y País Vasco (2.358).
El número de excedencias se ha reducido de media un 1,28% respecto al mismo periodo de 2019, aunque el comportamiento es diferente por comunidades autónomas. La Rioja (18,91%) y Castilla y León (19,01%) son las que tienen un mayor aumento de excedencias, mientras que Asturias (-22,66%) y Canarias (-17,72%) registran el mayor descenso.