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Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
El trabajador que solicita esta jubilación parcial no tiene luego porqué esperar a la edad reglamentaria de jubilación para tener derecho a la pensión “normal”: podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada, en cualquiera de sus modalidades, siempre que reúna todos los requisitos para ello. También puede solicitar la jubilación parcial quien haya cumplido la edad ordinaria de jubilación.
A quién aplica la jubilación parcial
La jubilación parcial es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, a tiempo completo, integrados en cualquier régimen por cuenta ajena de la Seguridad Social. Pero no es aplicable al personal con relación funcionarial o estatutaria, consejeros o administradores asimilados a trabajadores por cuenta ajena, representantes de comercio y artistas.
Respecto de los trabajadores por cuenta propia, el artículo 318 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), dispone que la jubilación parcial resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Pero, dado que no ha tenido lugar este desarrollo reglamentario, estos trabajadores no pueden causar, en la actualidad, este tipo de jubilación. Esto ha hecho que, en la práctica sea imposible que trabajadores autónomos puedan, de momento, acceder a esta modalidad de jubilación.
Atendiendo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no pueden acogerse a la jubilación parcial aquellos que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Así, tampoco pueden acogerse a la jubilación parcial:
- Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
- Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive (en el caso de trabajadores del Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el tercer grado) por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.
- Los escritores de libros.
- Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
- Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
- Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
- Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
- Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el Régimen Especial es de 16 años.
- Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
- Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.